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TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY DE EXTRANJERIA (En vigor desde 23-01-2001) LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
JUAN CARLOS I EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
II La presente Ley Orgánica contiene tres artículos,
dedicándose el primero a la modificación del articulado
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, mientras que el artículo segundo modifica la disposición
adicional única, añadiendo una nueva disposición
adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos
de la misma a la reforma efectuada. III La modificación del Título preliminar es una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. IV Respecto a la modificación del Título I, cuyo
contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir
el mandato constitucional del artículo 13 que establece
que los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el Título I de la misma,
en los términos que establezcan los Tratados y la Ley,
así como la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional
(sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre
99/1985, de 30 de septiembre 115/1987, de 7 de julio, etc.).
Se ha conjugado este mandato constitucional con los compromisos
internacionales adquiridos por España, especialmente como
país miembro de la Unión Europea. V Con relación al Título II de la Ley Orgánica,
relativo al régimen jurídico de las situaciones
de los extranjeros, la premisa que ha informado las modificaciones
efectuadas sobre su articulado ha sido la de establecer un régimen
de situaciones y permisos que incentiven a los extranjeros a
entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la
regularidad, frente a la entrada y estancia irregular. VI En el Título III, relativo a las infracciones en materia
de extranjería y su régimen sancionador, se han
introducido modificaciones que pueden sintetizarse en dos apartados:
medidas relativas a la lucha contra la inmigración ilegal
y mejora de los mecanismos para evitar la inmigración
ilegal.
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Finalmente, respecto al Título IV de la Ley Orgánica,
relativo a la coordinación de los poderes públicos
en materia de inmigración, se ha revisado la definición
del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,
enfocando la función de consulta, información y
asesoramiento de este órgano hacia la integración
de los inmigrantes que se encuentran en España, que es
uno de los principales objetivos de la Ley. |
8. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social. 1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente. 2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas.» 9. El artículo 11 queda redactado como sigue: «Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga. 1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. 2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga.» 10. El artículo 13 queda redactado como sigue: «Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.» 11. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue: «Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.» 12. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan redactados como sigue: «Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar. 2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17. 3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición. Reglamentaria mente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.» 13. Se añade un segundo apartado al artículo 17 y el primer apartado del artículo 17 queda redactado como sigue, suprimiéndose las letras e) y f) de este artículo, y se añaden dos nuevos artículos con los números 18 y 19: «Artículo 17. Familiares reagrupables. 1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares: d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. 2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial, del que corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación. Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación familiar. 1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada. 2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año. 3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación. 4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación. Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales. 1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando: a) Obtenga una autorización para trabajar. b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo justifiquen. 2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientes a) Cuando alcancen la mayoría de edad. b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.» 14. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, añadiéndose un nuevo apartado y quedando redactados como sigue, en un artículo que pasa a ser 20: «Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva. 2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley. 3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos. 4. En los procesos contencioso administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b) de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.» |
| 15. El apartado 2 del artículo 19 queda
redactado como sigue, en un artículo que pasa a ser 21: «Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos administrativos. 2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.» 16. El artículo 20 queda redactado como sigue, pasando a ser 22: «Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita. 1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. 2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.» 17. El artículo 21.2.e) queda redactado en los siguientes términos, pasando a ser artículo 23 «Artículo 23.2.e) e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.» 18. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue, pasando a ser 25: «Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español. 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.» 19. El artículo 24 queda redactado como sigue, pasando a ser 26: «Artículo 26. Prohibición de entrada en España: 1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España. 2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.» 20. El artículo 25 queda redactado como sigue, pasando a ser 27: «Artículo 27. Expedición del visado. 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada. 2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante. 3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. 4. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados. 5. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.» 21. El apartado 3.c)del artículo 26 queda redactado como sigue, pasando a ser 28: «Artículo 28. De la salida de España. 3.c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.» 22. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 27, que figuran como 2 y 3, como sigue, quedando la redacción original de este artículo como apartado 1 del mismo, pasando a ser 29: «Artículo 29. Enumeración de las situaciones. 2. La residencia temporal y permanente, así como la prórroga de estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Interior. 3. Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente.» 23. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, como sigue, introduciéndose un nuevo apartado a este artículo, que figura como 4, pasando a ser 30: «Artículo 30. Situación de estancia. 3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses. 4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.» |
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24. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo
29, como sigue, añadiéndose dos nuevos apartados,
con la numeración que corresponde, pasando a ser 31:
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29. El artículo 34 queda redactado como sigue, pasando
a ser 36: 1. La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente. 2. El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado. 3. Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación. 4. Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos. 5. Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C.5. 6. Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto. 7. Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española. 8. Los extranjeros nacidos y residentes en España. 9. Los hijos o nietos de español de origen. 10. Los menores extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen. 11. Los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá la duración de un año.» 34. El artículo 40 queda redactado como sigue, pasando
a ser 41: 1. Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por el Estado, las Comunidades Autónomas o los Entes locales. 2. Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española. 3. El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. 4. Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española. 5. Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa. 6. Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado. 7. Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada. 8. Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas. 9. Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales. 10. Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española. 3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención del permiso de trabajo los extranjeros en situación de residencia permanente establecida en el artículo 32 de esta Ley Orgánica.» |
35. El artículo 41 queda redactado como sigue, pasando a ser 42: «Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de temporada. 1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan. 2. Para concederlos permisos de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas. 3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios sociales adecuados». 36. El artículo 42 queda redactado como sigue, pasando a ser 43: «Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y prestación transnacional de servicios. 1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la normativa vigente.» 37. El artículo 43 queda redactado como sigue, pasando a ser 44: «Artículo 44. Hecho imponible. 1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 2. Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones, en particular: a) La expedición de visados de entrada en España. b) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España. c) La concesión de permisos de residencia en España. d) La concesión de permisos de trabajo. e) La concesión de tarjetas de estudios. f) La expedición de documentos de identidad de indocumentados.» 38. El artículo 44 queda redactado como sigue, pasando a ser 45: «Artículo 45. Devengo. Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.» 39. El artículo 45 queda redactado como sigue, pasando a ser 46: «Artículo 46. Sujetos pasivos. 1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el artículo 44 salvo en los permisos de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario. 2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas por la concesión, renovación, modificación o prórroga del contrato de trabajo.» 40. El artículo 46 queda redactado como sigue, pasando a ser 47: «Artículo 47. Exención. No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de los permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en España, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.» 41. El artículo 47 queda redactado como sigue, pasando a ser 48: «Artículo 48. Cuantía de las tasas. 1. El importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes. 2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas de una memoria económico financiera sobre el coste de la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. 3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación, que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes: a) En la expedición de los visados de entrada en España, la limitación de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica. b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga. c) En la concesión de permisos de residencia, la duración del permiso, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estos últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones. d) En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado. e) En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones. En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o renovaciones. 4. Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de reciprocidad.» 42. El artículo 48 queda redactado como sigue, pasando a ser 49: «Artículo 49. Gestión, recaudación y autoliquidación. 1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se refiere el artículo 44. 2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaría y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.» 43. El artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre la potestad sancionadora, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 50. 44. El artículo 47 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre tipos de infracciones, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 51. 45. El artículo 51 queda redactado como sigue, pasando a ser 52: «Artículo 52. Infracciones leves: Son infracciones leves a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable. b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado. e) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso de residencia temporal.» |
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46. El artículo 52 queda redactado como sigue, pasando a ser 53: «Artículo 53. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida. c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio. d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza. f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.» 47. El artículo 53 queda redactado como sigue, pasando a ser 54: «Artículo 54. Infracciones muy graves. 1. Son infracciones muy graves: a) Participar en actividades contrarias ala seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español siempre que el hecho no constituya delito. c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito. d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados. e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza. 2. También son infracciones muy graves a) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros. b) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España. Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión. Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español. 3. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.» 48. El artículo 54 queda redactado como sigue, pasando a ser 55: «Artículo 55. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas. b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. 2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado
del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales la imposición
de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas
en la presente Ley Orgánica. |
55. El artículo 61 queda redactado como sigue, pasando a ser 62: «Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento. 1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como a), d) y f) del artículo 53, en el que se vaya a proponer la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado. 2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado. 3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamiento serán puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores. El Juez de Menores, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la intimidad familiar. 4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.» 56. El artículo 62 queda redactado como sigue, pasando a ser 63: «Artículo 63. Procedimiento preferente. 1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como las a), d) y f) del artículo 53, tendrá carácter preferente. 2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos. 3. En el supuesto de la letra a) del artículo 53, cuando el extranjero acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por situación de arraigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de esta Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión continuará la misma, si procede, por el procedimiento establecido en el artículo 57. 4. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata.» 57. El artículo 63 queda redactado como sigue, pasando a ser 64 «Artículo 64. Ejecución de la expulsión. 1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días. 2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos. 3. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición de asilo, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de asilo. 4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud.» 58. Se añade un nuevo artículo con el número 65, que queda redactado como sigue: «Artículo 65. Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros. 1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general. 2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.» 59. Se añade un nuevo artículo con el número 66, que queda redactado como sigue: «Artículo 66. Obligaciones de los transportistas. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado a: a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los extranjeros. En razón de las especiales circunstancias de los transportes terrestres, las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables exclusivamente al transporte terrestre internacional de viajeros y sólo a partir del momento en que sean establecidas reglamentariamente por el Gobierno las modalidades, limitaciones, exigencias y condiciones de su cumplimiento. b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras. c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.» 60. El artículo 60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre coordinación de los órganos de la Administración del Estado, cambia su numeración, convirtiéndose en el nuevo artículo 67. 61. El artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre el Consejo Superior de Política de Inmigración, cambia su numeración, convirtiéndose en el nuevo artículo 68, añadiéndose un apartado 3, que queda redactado como sigue: «Artículo 68. 3. El Gobierno complementará y regulará, mediante Real Decreto, la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Política de Inmigración.» 62. Se añade un nuevo artículo con el número 69, que queda redactado como sigue: «Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes. Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los programas generales como en relación con sus actividades específicas.» 63. Se añade un nuevo artículo con el número 70, que queda redactado como sigue: «Artículo 70. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. 1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes. 2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.» |
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Artículo segundo. Reforma de la disposición
adicional única de la Ley Orgánica 412000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, e introducción
de una nueva disposición adicional. Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable
a procedimiento en curso.
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